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    Pensión de Jubilación

    Pensión de Jubilación

    Este régimen pensional consagrado en el Decreto 60 de 1.973,aplica sólo para los aviadores civiles que posean licencia válidamente otorgada por la aeronáutica civily que ejerzan la labor de piloto o copiloto, los cuales reúnan las condiciones establecidas en el Decreto 1282 de 1.994 que establece:

    ARTICULO 3o. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS AVIADORES CIVILES. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:
    a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;

    b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.

    ARTICULO 4o. BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac. Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

    Podrán acumularse tiempos de servicios en otras empresas de transporte aéreo. Se exceptúa el tiempo laborado en empresas aportantes a Caxdac que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a Caxdac.

    PARAGRAFO. Cuando se trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada empresa ajustará su participación en el cálculo actuarial, de modo que todas cubran su porción al salario promedio del último año.

    Tenga en cuenta que para este régimen NO es posible computar los tiempos de Fuerza Aérea:

    La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de Julio de 2.013, Rad. 42543 cuyo Magistrado Ponente, Dra. Elsy de Pilar Cuello, estipula “la cual ratifica lo ya expresado por esta Corporación en sentencias 23295 y 35981 del 16 de Mayo de 2.006 y 16 de Septiembre de 2.009 respectivamente, en la que al estudiar un caso de condiciones similares al suyo claramente estableció:
    “ … La sola lectura de los artículos 279 de la Ley 100 de 1.993 y el Decreto 1282 de 1.994, deja clara su improcedencia por tratarse de regímenes disímiles y excluyentes, es así como aquel precepto dice: Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Socialcontenido en la presente leyno se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1.990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley , ni a los miembros remunerados delas corporaciones públicas……
    Antes de expedirse la Ley 100 de 1.993, el demandante fue miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, que hace parte de las Fuerza Militaresy el reseñado Decreto 1282se aplica textualy restrictivamentea los “ aviadores Civiles”, luego resulta improcedente el cómputo pretendido por la censura y de ese modo, ninguna equivocación se advierteen la providencia acusadaen la que se concluyó que el actor no tenía la edad, ni el tiempo como “aviador civil” y que por ello no cumplía los requisitos del artículo 3 del decreto referido para considerarlo beneficiario del régimen de transición…………Así la conclusióndel adquem resulta atinada , pues no es jurídicamenteprocedente computar servicios prestados antes deexpedida la Ley 100 de 1.993 a las Fuerzas Militares ( Ministerio de Defensa) , con los de las empresascomerciales de aviación…….”.