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    Pensión de Vejez

    Pensión de Vejez

    Para aquellosaviadores civiles, pilotos o copilotos queal 1 de Abril de 1.994 noalcanzaron a quedar cobijados por el régimen de transición ( jubilación), el Decreto 1282 de 1.994 creó un Régimen Especial, para quienesalcancen a reunir los requisitos de edad y semanasantes del 31 de Julio de 2.010, conforme lo establece el Acto Legislativo 001 de 2.005 , que estableció:

    ARTICULO 6o. PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS.En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1o. de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
    Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales.

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    Aquellosafiliados que no alcancen aconsolidar los requisitos para pensionarsebajo el Régimen Especial Transitorio, quedarán cobijados íntegramente por lo establecido en el Sistema General de Pensionesconsagrado en la Ley 797 de 2.003.:

    Artículo 9°
    Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

    Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

    1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
    A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

    2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
    A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

    Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

    a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

    b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

    c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

    d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

    e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

    En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

    Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

    Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

    2.1 CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS:

    * Edad de 55 años, la cual podrá reducirse un (1) año por cada 60 semanas adicionales, sobre las mínimas exigidas, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años y (II) contar con 1000 semanas de cotización, las cuales a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, sufren un incremento gradual, para el año 2005 de 50 semanas y a partir del año 2006, de 25 semanas por año, hasta llegar en el año 2015 a 1300 semanas.

    2.2 CARACTERÍSTICAS PENSION DE VEJEZ, DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES:

    * Edad de 55 años si es mujer y 60 años si es hombre.

    * A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre

    * El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación.

    * Por cada 50 semanas adicionales de 1.000 hasta 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

    * A partir del 1 de enero del año 2004 el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.

    Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la formula siguiente:

    r = 65.50-0.50 s, donde:
    r = porcentaje del ingreso de liquidación.
    S = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
    * A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la formula señalada.

    * El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

    * Adicionalmente, el primero de enero del año 2006 se incrementará en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

    * A partir de 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

    * El Ingreso Base de Liquidación será el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 (diez) años anteriores al reconocimiento de la Pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

    2.3 Documentación requerida:

    * Solicitud escrita.

    * Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del interesado ampliada, clara y legible y si es a través de apoderado este también debe allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional.

    * Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del solicitante.

    * Registro civil de nacimiento de los hijos menores de edad

    * Fotocopia del documento de identidad de los hijos.

    * Fotocopia del documento de identidad ampliada del cónyuge

    * Dirección actualizada de la residencia para envió de la correspondencia y número telefónico, correo electrónico.